Articulo 47 Transportes t...sostenible

Articulo 47 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 47. Objeto, ámbito de aplicación, régimen jurídico y principios

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1. El objeto del presente capítulo es regular la prestación del servicio de auto-taxi, que, a los efectos de esta ley, se considera el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo que se presta, por cuenta ajena, mediante una retribución económica, íntegramente en un único término municipal del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La prestación del servicio de auto-taxi se regirá por la presente ley, las normas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las ordenanzas municipales.

3. La prestación del servicio de auto-taxi se somete a los siguientes principios:

a) Establecimiento de tarifas obligatorias dirigidas a asegurar el equilibrio económico de la actividad.

b) Suficiencia del servicio.

c) Respeto a los derechos de los usuarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014