Articulo 47 Transporte público de personas en vehículos de turismo
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Articulo 47 Transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 47. Requisitos para desarrollar la actividad.

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La persona física o jurídica titular de la autorización habrá de cumplir los siguientes requisitos:

a) (Suprimido)

b) Tener a disposición, en régimen de propiedad, arrendamiento o en virtud de cualquier otro derecho jurídicamente válido, el número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor que se establezca en la normativa de desarrollo de la presente ley.

c) Acreditar que los vehículos adscritos a la actividad cumplan los requisitos medioambientales y de clasificación energética exigibles, e igualmente las características mínimas de equipamiento, potencia y prestaciones, así como de antigüedad, reglamentariamente establecidos.

d) Disponer del número mínimo de personas conductoras por vehículos que se establezca reglamentariamente, las cuales habrán de contar con la correspondiente habilitación para su conducción y estar dadas de alta en la Seguridad Social y contratadas a jornada completa.

e) Tener suscritos los seguros que con carácter general sean obligatorios para la realización de la actividad de transporte público de personas.

f) Aquellos otros requisitos que, respecto al adecuado ejercicio de la actividad, sean determinados reglamentariamente.

Modificaciones