Articulo 47 TR. del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas
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»Artículo 47.
Vigente
1. Reglamentariamente podrá asignarse un complemento de prolongación de jornada a aquellos puestos de trabajo que exijan habitualmente la realización de una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter general.
2. La cuantía de este complemento se determinará reglamentariamente sin que en ningún caso pueda exceder del 10 % del sueldo inicial del correspondiente nivel.
3. Ningún funcionario podrá percibir simultáneamente este complemento y el de dedicación exclusiva.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-09-1993 en vigor desde 01-09-1993