Articulo 47 Subvenciones de Galicia

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Artículo 47. Del procedimiento de control financiero.

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1. El ejercicio del control financiero de subvenciones se adecuará al plan anual de auditorías y sus modificaciones, debidamente motivadas, que apruebe anualmente la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

El plan comprenderá a los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras sobre las que se realizarán los controles financieros, y su alcance.

No obstante, no será necesario incluir en el plan de auditorías y actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Comunidad Autónoma las comprobaciones precisas que soliciten otros estados miembros en aplicación de reglamentos comunitarios sobre beneficiarios perceptores de fondos comunitarios.

2. La iniciación de las actuaciones de control financiero se efectuará mediante su notificación a los órganos, organismos o entidades objeto de control y a los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y los demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, a la iniciación de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

Si durante el transcurso del control se hubiera producido una modificación que afecte al alcance de las actuaciones, esta modificación será comunicada igualmente a todos los sujetos interesados.

3. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 33, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse, por la intervención general, la suspensión del procedimiento de control financiero.

La suspensión del procedimiento deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora.

4. La finalización de la suspensión, que en todo caso deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora, se producirá cuando:

  1. Una vez adoptadas por el órgano concedente las medidas que, a su juicio, resulten oportunas, las mismas serán comunicadas al órgano de control.

  2. Si, transcurridos tres meses desde el acuerdo de suspensión, no se hubiera comunicado la adopción de medidas por parte del órgano gestor.

5. Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas serán proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

6. El órgano que hubiera hecho el control habrá de emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven. Este informe tendrá carácter provisional y se remitirá tanto al órgano gestor como al beneficiario de la subvención o entidad colaboradora al fin de que puedan formular durante un plazo de quince días las alegaciones que estimen oportunas.

Transcurrido el plazo se emitirá informe definitivo, que incluirá las alegaciones recibidas del beneficiario o entidad colaboradora y las alegaciones del órgano gestor, así como las observaciones del órgano de control sobre éstas.

Si no se recibieron alegaciones, el informe provisional se elevará a definitivo.

El informe definitivo será remitido al órgano gestor y al beneficiario o entidad colaboradora. El informe enviado al beneficiario o entidad colaboradora no incluirá las conclusiones referentes a la gestión realizada por el órgano gestor, ni las recomendaciones que de ellas se deriven.

7. Cuando el órgano concedente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, comunicara la iniciación de actuaciones que pudieran afectar a la validez del acto de concesión, la finalización del procedimiento de control financiero de subvenciones se producirá mediante resolución de la Intervención General de la Comunidad Autónoma en la que se declarará la improcedencia de continuar las actuaciones de control, sin perjuicio de que, una vez recaída en resolución declarando la validez total o parcial del acto de concesión, pudieran volver a iniciarse las actuaciones.

8. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras habrán de concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ser ampliado, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

  2. Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o la entidad colaboradora ocultaron información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

  3. A los efectos del plazo previsto, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o a la entidad colaboradora, en su caso, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  4. En el supuesto del control financiero sobre ayudas de la Unión Europea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2007 en vigor desde 25-09-2007