Articulo 47 Subvenciones de Aragón -Derogada-
Articulo 47 Subvenciones ...-Derogada-

Articulo 47 Subvenciones de Aragón -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 47.- Obligados al reintegro.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

2. Los miembros de las personas jurídicas y entidades sin personalidad responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando este careciera de capacidad de obrar.

Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no hubieran realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptaran acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran los de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de estas.

4. En el caso de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que, responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

5. En el caso de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en particular para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2015 en vigor desde 10-05-2015