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Articulo 47 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión

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Artículo 47.- Suspensión cautelar de la prestación.

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1.- Iniciados los procedimientos a que se refieren los títulos III y IV, el órgano competente podrá suspender cautelarmente la totalidad o parte del pago de la renta de garantía de ingresos de manera motivada, siempre que resulte preciso para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

La suspensión cautelar del pago de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Singularmente, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la suspensión cautelar procederá:

a) Cuando existan elementos de juicio suficientes de que la persona titular o alguna de las beneficiarias se ha trasladado fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi por un periodo, continuado o no, superior a noventa días dentro del año natural.

b) Cuando existan elementos de juicio suficientes sobre la concurrencia de falsedad u omisión, de carácter esencial, en la declaración responsable o cuando no se presente la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, habiendo mediado un requerimiento previo.

c) Cuando no sea posible determinar la cuantía de la prestación por causa imputable a la persona interesada.

3.- En caso de urgencia inaplazable, si así lo demandara la protección del interés público, podrá acordarse la suspensión del pago de la prestación de la renta de garantía de ingresos, debiendo confirmarse, modificarse o levantarse dicha medida en el acto que dé inicio a cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado 1.

4.- La suspensión cautelar se acordará previa audiencia de la persona interesada, salvo cuando concurran circunstancias de especial urgencia debidamente motivada. En tal caso, la suspensión deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia de la persona interesada por plazo de cinco días.

5.- Cuando la unidad de convivencia integre personas menores de edad, la suspensión cautelar del pago de la prestación no podrá afectar a la cuantía base, en caso de ausencia de recursos, o, si los hubiera, a la cantidad resultante de detraer a la cuantía base el conjunto de rentas e ingresos disponibles de todos sus miembros.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en los casos en que la suspensión cautelar traiga causa de la imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso y mantenimiento de aquella o cuando no sea posible determinar la cuantía de la prestación por causa imputable a la persona titular.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023