Articulo 47 Seguridad de los juguetes

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Artículo 47. Régimen sancionador.

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1. El régimen de infracciones y sanciones por incumplimiento de lo establecido en este real decreto será el previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como las normas autonómicas de aplicación en la materia.

2. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves. En lo que respecta a este real decreto, serán.

a) infracciones leves:

Los defectos formales de etiquetado que no tengan incidencia en las condiciones del uso seguro del juguete.

Los defectos formales del marcado CE.

b) infracciones graves:

Los defectos de etiquetado del juguete con incidencia en la seguridad, como los correspondientes a advertencias, instrucciones de uso o recomendaciones sobre la edad adecuada del niño.

La falta de datos de identificación del responsable de poner en el mercado el juguete.

El uso del marcado CE incorrectamente.

La no disposición o presentación, a petición de las autoridades, de la documentación referida en los anexos III y IV del real decreto.

c) infracciones muy graves:

El incumplimiento de los requisitos de seguridad a que se refieren el artículo 11 y el anexo II del real decreto.

3. Las infracciones señaladas serán sancionadas en cuanto a tipo y cuantía de acuerdo con las establecidas en los artículos 51 y 52 del citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre.

4. Las autoridades competentes para acordar e imponer las sanciones correspondientes, serán las que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente real decreto.

En los casos en los que la competencia sancionadora corresponda al Estado, la autoridad competente sería el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad a través del Instituto Nacional del Consumo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-2011 en vigor desde 01-09-2011