Articulo 47 Seguridad aérea
Artículo 47. Infracciones relativas a la disciplina del tráfico aéreo en materia de ruido
1. Constituyen infracciones administrativas leves de los procedimientos de disciplina del tráfico aéreo en materia de ruido las siguientes.
1. a El incumplimiento de las restricciones a la utilización de reversa o de los métodos de abatimiento del ruido en función de las actuaciones del avión establecidos en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
2. a La utilización de las unidades auxiliares de suministro de energía a las aeronaves (APU) incumpliendo lo dispuesto en dichos procedimientos.
2. Constituyen infracciones administrativas graves las siguientes:
1. a El incumplimiento de las restricciones temporales para las operaciones de aterrizaje o despegue o de las restricciones para la operación de aeronaves por su categoría acústica o nivel de ruido establecidas.
2. a La ejecución de rutas de llegada o salida no autorizadas o la realización de cualquier maniobra, no justificada por razones de seguridad, meteorológicas o de fuerza mayor, superando la desviación máxima permitida respecto a la ruta de servicio de tránsito aéreo (ruta ATS) definida para dicha maniobra, en los procedimientos de disciplina del tráfico aéreo en materia de ruido.
3. a La superación de los niveles máximos de ruido definidos en las trayectorias y puntos establecidos en dichos procedimientos.
4. a El incumplimiento de las normas sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos.
3. Constituyen infracciones administrativas muy graves las siguientes:
1. a El incumplimiento de las restricciones de sobrevuelo o de altitud en las zonas de especial sensibilidad acústica definidas en los correspondientes procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
2. a El incumplimiento de las normas sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos durante los períodos de restricción temporal.
- Texto Original. Publicado el 08-07-2003 en vigor desde 28-07-2003