Articulo 47 Resiliencia o...financiero

Articulo 47 Resiliencia operativa digital del sector financiero

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Artículo 47. Cooperación con las estructuras y autoridades establecidas por la Directiva (UE) 2022/2555

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1. A fin de fomentar la cooperación y permitir los intercambios en materia de supervisión entre las autoridades competentes designadas de conformidad con el presente Reglamento y el Grupo de Cooperación establecido por el artículo 14 de la Directiva (UE) 2022/2555, las Autoridades Europeas de Supervisión y las autoridades competentes podrán participar en las actividades del Grupo de Cooperación en asuntos que atañan a sus actividades en materia de supervisión en relación con las entidades financieras. Las Autoridades Europeas de Supervisión y las autoridades competentes podrán solicitar ser invitadas a participar en las actividades del Grupo de Cooperación en asuntos relativos a las entidades esenciales o importantes sujetas a la Directiva (UE) 2022/2555 que también hayan sido designadas como proveedores terceros esenciales de servicios de TIC en virtud del artículo 31 del presente Reglamento.

2. En su caso, las autoridades competentes podrán consultar y compartir información con los puntos de contacto únicos y los CSIRT designados o establecidos de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2555.

3. En su caso, las autoridades competentes podrán solicitar cualquier tipo de asesoramiento y asistencia técnicos pertinentes a las autoridades competentes designadas o establecidas de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2555 y establecer acuerdos de cooperación para hacer posible el establecimiento de mecanismos de coordinación eficaces y rápidos.

4. Los acuerdos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo podrán, entre otros aspectos, especificar los procedimientos para la coordinación de las actividades de supervisión y vigilancia en relación con las entidades esenciales o importantes sujetas a la Directiva (UE) 2022/2555 que hayan sido designadas proveedores terceros esenciales de servicios de TIC en virtud del artículo 31 del presente Reglamento, también en lo relativo a la realización, con arreglo al Derecho nacional, de investigaciones e inspecciones in situ, así como a los mecanismos para el intercambio de información entre las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento y las autoridades competentes designadas o establecidas de conformidad con dicha Directiva, que incluye el acceso a la información solicitada por estas últimas.