Articulo 47 Renta de Garantía de Ingresos
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Artículo 47.- Devengo tras la suspensión.

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En caso de mantenerse el derecho a la prestación tras una suspensión, la misma se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.

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  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010