Articulo 47 Reglamento de...es Locales

Articulo 47 Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales

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Art. 47.

Vigente

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Para determinar el territorio de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que no lo tuvieren delimitado con anterioridad se tendrán en cuenta, dentro de lo posible, las siguientes normas:

Primera.-Cuando se trate de una parroquia rural constituida en Entidad de ámbito territorial inferior al municipio, los límites serán los mismos que tenga la parroquia que haya servido de base a su reconocimiento legal, según la demarcación eclesiástica vigente.

Segunda.-Cuando se trate de un Concejo abierto de carácter tradicional o de un antiguo municipio anexionado a otro, el territorio propio de la Entidad de ámbito territorial inferior al municipio será, respectivamente, el que correspondiere al ámbito territorial del Concejo abierto o al primitivo término municipal anexionado.

Tercera.-Cuando se trate de núcleos urbanos o rurales que no tengan las características de los anteriores, el ámbito territorial de la nueva Entidad estará referido al casco de la parroquia, lugar, aldea, anteiglesia, barrio, anejo, pago u otro grupo semejante, y, además, a los terrenos circundantes que posean o cultiven los vecinos de la Entidad o constituyan el patrimonio de ésta, siempre que pueda establecerse fácilmente la línea divisoria entre esos terrenos y los que pertenezcan a los núcleos inmediatos.

Cuarta.-En los demás casos el Ayuntamiento deberá asignar a la nueva Entidad el ámbito territorial que sea preciso para el cumplimiento de sus fines.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-08-1986 en vigor desde 15-08-1986