Articulo 47 Reglamento de... Andalucía

Articulo 47 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 47. Cotos deportivos de caza.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. De conformidad con el artículo 46.4.c) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, podrán ser declarados cotos deportivos de caza los terrenos que pretendan dedicarse, sin ánimo de lucro, a idéntica finalidad que los cotos privados de caza, cuya titularidad corresponda a las sociedades pertenecientes a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza, constituidas conforme a la normativa que les sea de aplicación, y cuyo aprovechamiento cinegético únicamente se realice por las personas cazadoras federadas.

2. De conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de las personas titulares, o cedidos a éstas a título gratuito u oneroso, o bien, sobre terrenos de titularidad pública.

3. En los cotos deportivos de caza quedan prohibidos el arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos. En este sentido, no se considerará como ánimo de lucro la obtención de ingresos que sufraguen los gastos de creación, gestión y mantenimiento del coto. Todos los ingresos relacionados con la actividad cinegética deberán ser reinvertidos íntegramente en el coto deportivo.

4. De acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos planes técnicos, en los cotos deportivos podrán realizarse prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza, conforme a lo dispuesto en la legislación deportiva de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 05-08-2017