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Articulo 47 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 47. Fichas de planeamiento y de gestión

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1. Como documento integrante de las normas urbanísticas del plan de ordenación detallada, se deberán redactar fichas de planeamiento y de gestión, aplicables a cada una de las actuaciones, previstas o sujetas a redacción de planes especiales, y cada ficha deberá referir las determinaciones, tanto si son actuaciones de transformación urbanística como aisladas, que se deberán tener en cuenta en los planes de desarrollo o que se prevean directamente en el plan de ordenación detallada.

2. Para cada una de las actuaciones de transformación urbanística, definidas en el artículo 23.2 de la LUIB, las fichas como mínimo deberán tener el contenido siguiente:

a) La delimitación gráfica y la superficie total del ámbito de cada actuación de acuerdo con el planeamiento correspondiente, con su identificación y la correspondiente codificación, con numeración correlativa y en su caso, con los criterios de estandarización y normalización que pueda fijar reglamentariamente el Gobierno de las Illes Balears de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la LUIB.

b) La previsión de los diferentes usos:

1º. Los usos globales.

2º. Los usos permitidos: compatibles según determinadas condiciones con el uso dominante, con el nivel de detalle adecuado para describirlos.

3º. Los usos no permitidos: incompatibles con la ordenación propuesta.

c) Los parámetros urbanísticos de la ordenación estructural y detallada.

d) Las condiciones de ordenación: se deberán resumir las condiciones establecidas en el plan general y en el plan de ordenación detallada.

e) Los tipos y las condiciones de edificación y la edificabilidad, diferenciando la máxima para cada uso.

f) El aprovechamiento urbanístico.

g) Los criterios de diseño de los espacios públicos.

i) Las condiciones de gestión: se debe expresar el sistema de gestión y la programación y/o condiciones temporales para su ejecución. Se debe tener en cuenta la situación de cada una de estas actuaciones respecto de la secuencia lógica de desarrollo del plan, estableciendo las que requieren programación previa de otra o de otras actuaciones integradas.

j) Las condiciones de integración y de conexión de la actuación integrada.

k) La delimitación de las unidades de ejecución o, en su caso, los criterios que se deben seguir para futuras delimitaciones o redelimitaciones. Como criterio general, se entenderá que cada unidad de actuación urbanística en suelo urbano o urbanizable y cada sector de suelo urbanizable constituye una actuación integrada.

3. Para cada una de las actuaciones aisladas definidas en el artículo 23.3 de la LUIB y en el artículo 114.c) de este Reglamento, las fichas como mínimo deberán tener el contenido siguiente:

a) La delimitación gráfica y la superficie total del ámbito de cada actuación, de acuerdo con el planeamiento correspondiente, con su identificación y la correspondiente codificación, con numeración correlativa y en su caso, con los criterios de estandarización y normalización que pueda fijar reglamentariamente el Gobierno de las Illes Balears de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la LUIB.

b) En su caso, la identificación de los usos de sistemas generales o de dotaciones públicas que prevé el planeamiento.

c) La identificación del sistema de ejecución de la actuación aislada, según sea:

1º. Expropiación.

2º. No necesidad por incorporación previa de los terrenos afectados al dominio público.

3º. Cesión por convenio urbanístico.

4º. Cesión gratuita a los efectos de cumplir la condición de solar.

5º. Compra o permuta.

6º. Obra complementaria de urbanización u obra pública ordinaria, en concordancia, en su caso, a las previsiones de los estudios económicos.

d) Las condiciones temporales para su ejecución, de acuerdo con las previsiones del plan general y, en su caso, del plan de ordenación detallada.

e) La forma de financiación, pública o privada, de la actuación aislada.