Articulo 47 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de Conservación de Su... Vegetales Naturales
Articulo 47 Reglamento pa... Naturales

Articulo 47 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales

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Artículo 47.

Vigente

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Las operaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las de resalvo, cuya finalidad sea el aprovechamiento para uso doméstico dentro de la propia explotación, deberán ser notificadas a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura con una antelación no inferior a veinte días. En las citadas notificaciones se especificarán los datos necesarios para su identificación, localización y cuantificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-1990 en vigor desde 28-06-1990