Articulo 47 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 47. Normas generales.
Vigente
1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por la Administración General de la Comunidad Autónoma.
2. Toda disminución de terreno forestal por cambios de uso, proyectos de construcción de infraestructuras u otros motivos debe ser compensada con cargo a su promotor a cuyos efectos deberá presentar un proyecto de reforestación, de una superficie no inferior a la afectada. La Consejería competente en materia de medio ambiente analizará la superficie forestal destruida, y emitirá informe preceptivo sobre la adecuación de los proyectos de reforestación incluidos en aquéllos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003