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Articulo 47 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 47. Cédula parcelaria y referencia identificadora. Obligatoriedad de su aportación.

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1. Se entiende por parcela a los efectos de esta Ley Foral, el área de suelo delimitada por una línea continua y cerrada atendiendo a criterios físicos o jurídicos, que delimita espacialmente la titularidad de alguno de los derechos señalados en el artículo 5.1 de esta Ley Foral por parte de uno o de varios titulares sobre aquél y, en su caso, sobre las construcciones emplazadas en la misma.

2. La cédula parcelaria es el documento emitido por el Registro de la Riqueza Territorial en el que se relacionan y describen las características de los bienes inmuebles reflejados en el mismo en ese momento y en el que se representa gráficamente la parcela o parcelas en que están emplazados, constituyendo el único documento actualizado acreditativo del estado actual de la parcela a los efectos establecidos en la legislación hipotecaria.

Determinados bienes inmuebles atendiendo a sus características podrán ser localizados gráficamente mediante recintos o representaciones propias distintas de la parcela en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. Podrán reflejarse, así mismo, en la cédula parcelaria los datos referentes a la titularidad y al valor registral de los bienes inmuebles y cuantos otros se determinen reglamentariamente.

4. La rectificación de los datos que formen parte de la cédula parcelaria cuando los mismos se consideren inexactos deberá realizarse mediante los procedimientos de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial regulados en la presente Ley Foral.

5. El plazo de vigencia de la cédula parcelaria, a los efectos de la coordinación entre el Registro de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad, será de un mes a partir de la fecha de expedición de la misma.

No obstante, si con anterioridad al transcurso de dicho plazo se produjeran alteraciones en los bienes que afectasen a los datos contenidos en las cédulas parcelarias la vigencia de éstas finalizará en ese momento.

Transcurrido dicho plazo la cédula parcelaria mantendrá únicamente su carácter meramente informativo de la situación del inmueble o de los inmuebles correspondientes obrante en el Registro de la Riqueza Territorial en la fecha de emisión de la misma.

6. Los interesados deberán aportar la cédula parcelaria a los efectos de coordinación del Registro de la Propiedad y del Registro de la Riqueza Territorial en los términos previstos en el Título IV de esta Ley Foral.

7. Asimismo, los interesados en cualesquiera procedimientos administrativos que afecten a los bienes inmuebles que radiquen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra deberán identificarlos inequívocamente, aportando a tal fin la referencia a que se refiere el artículo 14.5 de la presente Ley Foral, la cual deberá ser verificada por la Administración Pública instructora de tales procedimientos.

En todo caso, la actuación de comprobación a que se refiere el apartado anterior, constituirá un acceso a información protegida en el ejercicio de las funciones propias a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley Foral.

Se hará constar en el expediente y en la resolución administrativa la referencia identificadora correspondiente a cada bien inmueble.

8. La referencia o referencias identificadoras de los bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 14.5 de la presente Ley Foral, deberán aportarse por los titulares de derechos reales o con trascendencia real en cuantas actuaciones judiciales afecten a bienes inmuebles sitos en la Comunidad Foral de Navarra.

En ningún caso se procederá a la rectificación de los datos obrantes en los registros administrativos objeto de la presente Ley Foral en virtud de resoluciones judiciales en las que no se identifiquen inequívocamente las unidades inmobiliarias a que se refieren, requiriéndose, en tal caso, la pertinente clarificación judicial de los términos de la resolución dictada a efectos de su fiel cumplimiento.

9. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores deberán consignarse las referencias identificadoras vigentes señaladas en el artículo 14.5 de la presente Ley Foral en aquellos documentos donde consten hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, en los contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, en los contratos de suministro de energía eléctrica, en los proyectos técnicos y, en general, en cualesquiera otros documentos relativos a bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente.

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