Articulo 47 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades
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Artículo 47. Instalación de infraestructuras comunes

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1. En un establecimiento físico en el que se prevé la implantación de diferentes instalaciones para actividades específicas, solo se puede hacer el inicio de instalación de una actividad específica en el marco de una instalación de las infraestructuras comunes del establecimiento, que tendrá siempre la consideración de actividad mayor y que se ejecutará de forma previa o simultánea a la de la actividad específica.

2. El inicio y el ejercicio de una actividad específica en el marco de unas infraestructuras comunes quedan condicionados a la adecuada finalización de las infraestructuras comunes, que se acredita a través de la presentación de una declaración responsable en los términos que prevé el artículo 43, y sin perjuicio del deber de presentar la declaración responsable pertinente para la actividad específica.