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Articulo 47 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 47. Incorporación a solicitud de la persona titular

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1. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, la incorporación de fincas al Banco de Tierras de Galicia se realizará a solicitud de la persona titular, siempre que no se encuentren afectadas por las limitaciones señaladas en el artículo 50. A estos efectos, se entenderá por persona titular la que tenga facultades suficientes para ceder el uso y el aprovechamiento de una finca.

2. Las solicitudes de incorporación se presentarán al Banco de Tierras o, en su caso, a las entidades colaboradoras, a través de modelos normalizados, aprobados por resolución de la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

3. Dentro de la solicitud, la persona solicitante podrá proponer el uso para el cual incorpora la parcela, dentro de los permitidos en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, en el caso de existir, y establecer condiciones particulares, tales como cultivos o aprovechamientos específicos, sistemas de producción u otras condiciones agronómicas.

La solicitud de incorporación implicará un compromiso por parte de la persona solicitante de formalizar el arrendamiento por un período mínimo de cinco años para actividades agroganaderas y de veinte años para actividades forestales.

4. Asimismo, la solicitud de incorporación permitirá a la persona titular de la finca fijar el precio de renta por debajo del cual el Banco de Tierras no arrendará la finca, el cual no será inferior a los precios de referencia establecidos, según se desarrolla en el artículo 53. El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores, establecerá el margen máximo de incremento con respeto a los precios de referencia que se admitirá en los precios fijados por las personas titulares de las fincas.

En caso de que la persona titular no fije un precio de renta, se le aplicará el correspondiente precio de referencia.

Estas condiciones no serán de aplicación en el caso de los arrendamientos pactados que se recogen en el artículo 55.

5. Todas las condiciones fijadas por la persona titular serán objeto de estudio por el Banco de Tierras de Galicia para comprobar que son conformes con el contenido de esta ley y con la restante normativa aplicable. En caso de existir alguna no conformidad, dicha circunstancia se notificará a la persona solicitante y se le dará trámite de audiencia por un plazo de diez días. De no ser resuelta la no conformidad una vez cumplido el trámite, la persona titular podrá optar por modificar la solicitud o, en su caso, desistir de la misma.

6. La persona titular de la finca podrá, de no existir solicitud de arrendamiento sobre esta, solicitar la modificación de las condiciones de incorporación. Esta modificación deberá ser conforme con las condiciones generales de incorporación recogidas en la ley y deberá ser admitida por el Banco de Tierras de Galicia.

7. En las condiciones generales de prestación del servicio del Banco de Tierras se establecerá el tiempo mínimo de permanencia de las fincas en el Banco, de tal forma que se permita desarrollar sus funciones.

8. El procedimiento concluirá por resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que pondrá fin a la vía administrativa.

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