Articulo 47 Puertos de Galicia

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Artículo 47. Recepción de desechos y residuos procedentes de buques

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1. Los desechos generados por los buques deberán descargarse a tierra, habiendo de solicitarse a tal efecto el servicio de recepción de desechos generados por buques regulado en la presente ley.

2. Las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas, instalaciones para el almacenamiento y distribución de productos químicos y petroquímicos, instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias, así como los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer, en las cercanías de las terminales y muelles, de instalaciones de recogida de residuos petrolíferos y químicos y de aguas de sentinas y de almacenamiento de estos residuos debidamente autorizadas, de instalaciones para la limpieza de aceites, grasas y otros productos contaminantes, además de los medios necesarios para prever y combatir los derrames y para la prevención y lucha contra la contaminación accidental terrestre y marina.

La disponibilidad de estas instalaciones y medios será exigida por Puertos de Galicia para autorizar el funcionamiento de las instalaciones portuarias incluidas en el párrafo anterior, sin menoscabo de las autorizaciones que fueran exigibles por otras administraciones.

3. En el supuesto de buques que no tuvieran como destino alguna de las instalaciones referidas en el apartado anterior, corresponderá a las empresas que efectúen las operaciones de carga o descarga del buque garantizar la recepción de los residuos de carga procedentes de este, si los hubiere, así como de los que se encontrasen en las zonas de tránsito y maniobra, evitando y combatiendo, en su caso, los derrames accidentales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018