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Articulo 47 Protección de los animales en La Rioja -Derogada-

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Artículo 47. Requisitos.

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1. Los vendedores y los propietarios o poseedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por la normativa de la Unión Europea y los tratados internacionales suscritos por España dispondrán, para cada animal o para cada partida de animales que la componen, de un certificado oficial acreditativo de su origen.

2. Los propietarios o poseedores de animales pertenecientes a especies autóctonas de la fauna silvestre no cinegética o piscícola, procedentes de centros de cría en cautividad legalmente establecidos, deberán disponer, además de la documentación mencionada con anterioridad, de un permiso de tenencia a expedir por la consejería competente en la materia.

3. Los vendedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por la normativa de la Unión Europea y los tratados internacionales suscritos por España están obligados a entregar a quien adquiere el animal un documento acreditativo de la transacción, y este último conservará una copia firmada por el comprador, en el que tendrán que constar los datos relativos al animal.

Así mismo, con carácter previo a la formalización de la compra y venta del animal, el comprador deberá firmar por duplicado un documento acreditativo de las condiciones de mantenimiento que requiere el animal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2018 en vigor desde 30-11-2018