Articulo 47 Protección animal

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Artículo 47. Inspección y medidas cautelares.

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1. Sin perjuicio de los controles que desarrollen otras autoridades competentes, los servicios veterinarios oficiales y cualesquiera otros facultativos competentes de la Administración autonómica tendrán atribuida la potestad inspectora en la materia a efectos de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo y levantarán la correspondiente acta de los resultados de la inspección y de las posibles incidencias detectadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, las Administraciones públicas competentes podrán obligar a los responsables del medio de transporte o, en su caso, a los cuidadores a que adopten las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales, según las disposiciones de la presente Ley y de la legislación vigente aplicable para cada caso.

3. Estas medidas, según las circunstancias de cada caso, podrán comprender:

a) El alojamiento de los animales en un lugar adecuado dispensándoles los cuidados necesarios hasta que cesen las causas que determinaron que se decretase la inmovilización.

b) La finalización del transporte y la devolución de los animales a su lugar de salida por el itinerario más directo.

c) Con carácter excepcional, y cuando el estado de los animales lo requiera, podrá acordarse el sacrificio de los mismos, evitando en lo posible su sufrimiento.

4. Si el responsable del medio de transporte o, en su caso, los cuidadores no respetaran las instrucciones de la autoridad competente, ésta ordenará la ejecución inmediata de dichas medidas, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003