Articulo 47 Promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia
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Articulo 47 Promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia

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Artículo 47. Ejecución de las medidas adoptadas.

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1. Sin perjuicio de la competencia de las Entidades Locales para la detección, declaración y ejecución de las medidas adoptadas en situación de riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Foral, la ejecución de las mismas corresponderá al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral en los siguientes casos.

a) Cuando la declaración de la situación de riesgo determine la necesidad de la separación de la familia y la asunción de la guarda a solicitud de los padres, tutores o guardadores.

b) Cuando la intervención, orientada a evitar la separación de la familia, implique actuaciones para las que no se cuente con la colaboración o el acuerdo de los padres o tutores.

2. Asimismo, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral ejecutará las medidas adoptadas:

a) Cuando a la finalización de un acogimiento familiar o residencial se estime necesario prolongar los apoyos facilitados durante el mismo o iniciar nuevas medidas que no puedan ser asumidas por las Entidades Locales.

b) Cuando, correspondiendo hacerlo a las Entidades Locales competentes para ello, éstas no las ejecuten.

En este caso, se notificará dicha ejecución a las Entidades Locales competentes para hacerlo.

3. El procedimiento para la valoración del riesgo, así como las actuaciones que se deberán llevar a cabo se desarrollarán reglamentariamente, debiendo garantizar, en todo caso la audiencia del menor, siempre que éste tenga la edad o madurez y capacidad suficientes en los términos establecidos en esta Ley Foral, y la de su familia, y la elaboración de un Plan de Caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2005 en vigor desde 03-01-2006