Articulo 47 Prevención y ... Ambiental

Articulo 47 Prevención y Protección Ambiental

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Artículo 47. Alcance de la autorización ambiental integrada.

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1. La autorización ambiental integrada incluirá todas las actividades enumeradas en el anexo IV que se realicen en la instalación y aquellas otras actividades que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos.

a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una actividad sometida a autorización ambiental integrada.

b) Que guarden una relación de índole técnica con dicha actividad.

c) Que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.

2. En caso de que una autorización ambiental integrada sea válida para varias instalaciones o partes de una instalación explotada por diferentes titulares, deberá delimitarse en la autorización el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos. Tal responsabilidad será solidaria, salvo que las partes acuerden lo contrario.

3. Si en la autorización ambiental integrada se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadores de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisiones globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014