Articulo 47 Prevención de...olescencia

Articulo 47 Prevención del consumo de bebidas alcohólicas en la infancia y la adolescencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 47. Incoación de procedimiento.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El procedimiento sancionador por infracciones tipificadas en la presente ley se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente adoptado:

a) Por propia iniciativa.

b) Por acta de infracción levantada por la inspección.

c) Por orden superior.

d) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tuviese conocimiento de la posible infracción.

e) Por denuncia formulada por organizaciones profesionales del sector, organizaciones de consumidores y usuarias o particulares. A estos efectos, las hojas de reclamaciones tendrán la consideración de denuncia formal.

2. En un plazo de diez días desde la adopción del acuerdo de incoación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones se hubieran realizado, y se notificará a la persona denunciante y a las interesadas en el procedimiento.

3. Tendrán la condición de personas interesadas en los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley, además de los presuntos responsables de las infracciones, las personas directamente perjudicadas por las mismas.

4. Si en la incoación de un procedimiento sancionador se aprecian hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta, el órgano que estuviese conociendo el caso lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras no se dicte sentencia o resolución firme que ponga fin al proceso o diligencias. Si no se hubiese estimado la existencia de delito o falta, se continuará el expediente sancionador tomando como base, en su caso, los hechos que los órganos judiciales hayan considerado como probados.