Articulo 47 Prevención y ... ambiental

Articulo 47 Prevención y calidad ambiental

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Artículo 47. Vigilancia ambiental.

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Corresponde al órgano sustantivo la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración o en el informe de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones que estime necesarias en relación con dicho cumplimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010