Articulo 47 Policías Locales

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Artículo 47. Tribunales calificadores.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.4, los tribunales calificadores u órganos de selección serán nombrados por la persona titular de la alcaldía, su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus integrantes, y responderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

2. El personal de elección o de designación política, el personal funcionario interino y el personal eventual no podrá formar parte de los tribunales calificadores u órganos de selección.

3. La pertenencia a los tribunales calificadores u órganos de selección será siempre a título individual, por lo que no podrá ostentarse esta condición en representación o por cuenta de nadie.

4. Los tribunales calificadores u órganos de selección actuarán con plena independencia y discrecionalidad técnica, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.