Articulo 47 Pesca Marítima y Acuicultura
Artículo 47.- Concepto.
1. Se entenderá por organización de productores toda persona jurídica, reconocida oficialmente, que se constituya por iniciativa de un grupo de productores de uno o varios productos pesqueros, y cuyos objetivos serán los de garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de la producción de sus miembros.
2. A estos efectos, se entenderán como productos pesqueros
a) Los que así vengan establecidos en la normativa comunitaria reguladora de este tipo de organizaciones
b) Los productos congelados, tratados o transformados, cuando tales operaciones se hayan efectuado a bordo de los buques pesqueros.
3. Las citadas organizaciones podrán agruparse a fin de solicitar su reconocimiento oficial como asociación de organizaciones de productores pesqueros.
- Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007