Articulo 47 Pesca continental

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Artículo 47. Aguas de pesca de aprovechamiento privado

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1. La consejería competente en materia de pesca continental podrá autorizar la pesca en establecimientos privados de pesca en régimen intensivo, a solicitud de la persona interesada previo informe sobre la compatibilidad con los usos y términos de las concesiones de uso privativo preexistentes, emitido por la Administración hidráulica competente.

2. A dicha solicitud se le adjuntará un plan de aprovechamiento, que habrá de ser aprobado por la consejería competente en materia de pesca continental. El contenido mínimo de este plan de aprovechamiento será determinado reglamentariamente, debiendo, en todo caso, detallarse la procedencia de los ejemplares, las medidas adoptadas para impedir la comunicación con cauces naturales y los aspectos relativos a la sanidad animal.

3. Para la práctica de la pesca en estos establecimientos se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.3.

4. La persona titular de estos establecimientos de pesca privada en régimen intensivo facilitará el acceso al personal con funciones inspectoras de la consejería competente en materia de pesca continental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021