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Articulo 47 Personal funcionario con habilitación de carácter nacional

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Artículo 47. Revocaciones

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Los órganos competentes para efectuar los nombramientos a que se refiere el presente capítulo lo son así mismo para su revocación, que se realizará por un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento, en el que serán necesarios los informes favorables de las entidades afectadas y la conformidad de la funcionaria o el funcionario afectado.

En todo caso las revocaciones tendrán que ser motivadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2021 en vigor desde 21-07-2021