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Articulo 47 Patrimonio cultural valenciano

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Artículo 47. Formación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.

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1. Corresponde a los Ayuntamientos proponer justificadamente, a través del Catálogo de Bienes y Espacios, la selección de los inmuebles de su término municipal que aspiren al reconocimiento de Bien de Relevancia Local.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística en relación con la elaboración de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, a los efectos de la presente Ley, tales documentos deberán abarcar, de manera sucinta, el estudio y evaluación de todos los campos de interés patrimonial de naturaleza inmueble que tengan presencia en su municipio, siendo redactados por equipos pluridisciplinares en cuya composición participarán necesariamente titulados superiores en las disciplinas de arquitectura, arqueología, historia del arte y etnología o antropología que garanticen la solvencia técnica de los trabajos. En los mismos se destacarán los valores concretos, los diversos grados de protección y tipos de intervención posibles, según los criterios establecidos en los dos últimos incisos del epígrafe g del apartado 2 del artículo 39 de la presente Ley.

3. Los catálogos de bienes y espacios protegidos y sus modificaciones deberán ser informados por la conselleria competente en materia de cultura. Dicho informe se emitirá, en el plazo de seis meses, sobre la documentación que vaya a ser objeto de la aprobación provisional. El informe tendrá carácter vinculante, tanto respecto de la aprobación provisional del documento de planeamiento como respecto de la aprobación definitiva, y tendrá efectos vinculantes en todo lo referente a la inclusión, exclusión y régimen de protección de los bienes calificados de relevancia local. Reglamentariamente se determinaran los requisitos patrimoniales de los catálogos urbanísticos.

4. La Conselleria competente en materia de cultura, cuando aprecie la existencia de inmuebles que deban ser incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural como Bienes Inmuebles de Relevancia Local, y que no hayan sido reconocidos a través del Catálogo Urbanístico, lo comunicará al Ayuntamiento, con los efectos previstos en el artículo 10, para que, oídos los posibles interesados, se pronuncie en el plazo de un mes. Dentro del mes siguiente la Conselleria dictará resolución, pudiendo, en su caso, iniciar el procedimiento para la inscripción del bien en la Sección 2ª de dicho Inventario. Transcurrido este último plazo sin que hubiere recaído resolución se entenderá levantada la protección cautelar y decaída la propuesta.

5. El anuncio, según lo previsto en la legislación urbanística, de la información pública de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos o de los Planes que los contengan, determinará la aplicación inmediata:

a) Para los bienes de relevancia local, de las medidas de protección establecidas en dichos catálogos y el régimen de protección y las medidas de fomento previstas en esta ley para los bienes del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. A estos bienes se les aplicará el régimen transitorio que se prevea reglamentariamente. La resolución por la que se inicie el procedimiento para la inscripción del bien será objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y determinará la aplicación cautelar del régimen de protección que en la misma se indique.

b) Para el resto de elementos incluidos en el Catálogo, del régimen de protección establecido en el mismo, incluso tras el alzamiento de la suspensión de licencias previsto en la legislación urbanística.

6. La Conselleria competente en materia de cultura prestará a los municipios que lo requieran la asistencia técnica necesaria para la elaboración de sus Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.