Articulo 47 Patrimonio Cu...lla y León

Articulo 47 Patrimonio Cultural de Castilla y León

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Artículo 47. Derechos de tanteo y de retracto.

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1. Los propietarios que pretendan enajenar un bien mueble declarado de interés cultural o inventariado, un inmueble declarado como Monumento o Jardín Histórico, o inmueble inventariado deberán notificarlo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con indicación del precio y las condiciones en que se propongan realizar la enajenación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. El órgano competente de la Administración autonómica podrá ejercer, en el plazo de dos meses desde la notificación prevista en el apartado anterior, el derecho de tanteo para sí, para otras instituciones sin ánimo de lucro o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido o del de remate de la subasta.

3. Las subastas en las que se pretenda enajenar cualquier bien del Patrimonio Cultural de Castilla y León, salvo cuando se trate de subastas judiciales, deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con un plazo de antelación de dos meses, indicando fecha y lugar de celebración. La Administración podrá ejercitar el derecho de adquisición preferente en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la notificación del precio de remate por el órgano competente para su ejercicio. En dicho plazo la adjudicación del bien quedará en suspenso.

4. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente, la Administración podrá ejercer el derecho de retracto, en los términos que se determinen reglamentariamente.