Articulo 47 Patrimonio de Canarias
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Artículo 47. Enajenación de bienes muebles de desecho.

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1. La enajenación de bienes muebles de desecho inútiles para el servicio público, será competencia del titular de la consejería u organismo público al que estuvieren adscritos, salvo en los supuestos en que el Gobierno acuerde centralizar la enajenación de bienes muebles de determinada naturaleza o cuantía en la consejería competente en materia de hacienda.

2. La enajenación de dichos bienes cuyo valor no exceda del límite establecido para adquirir la condición de inventariable, podrá realizarse a título gratuito para fines de utilidad o interés social, a favor de entidades sin ánimo de lucro y con objeto social adecuado a la finalidad que justifique la donación. En caso contrario, la enajenación se realizará a título oneroso, llevándose a cabo mediante adjudicación directa, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 45 de esta Ley.

3. En el supuesto de que, tras seguirse las actuaciones previstas en los apartados anteriores, no existieran interesados en la adquisición de los bienes muebles a enajenar, el órgano competente para su enajenación podrá autorizar su desguace o eliminación como bienes de desecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006