Articulo 47 Ordenación de... Cantabria

Articulo 47 Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria

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Artículo 47. Derechos de los propietarios de suelo rústico.

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1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 de esta ley, los propietarios de suelo clasificado como rústico tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de sus terrenos de conformidad a la naturaleza de los mismos, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, extractivos y otros semejantes vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento territorial y urbanístico.

2. Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la presente ley, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2022 en vigor desde 22-09-2022