Articulo 47 Ordenación de...e la Pesca

Articulo 47 Ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca

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Artículo 47. Baja en censo.

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1. Aquellos buques que hayan permanecido durante al menos siete años sin despachar para la actividad, dos desde que perdieron su operatividad, más cinco sin solicitar la reactivación en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, causaran «baja definitiva» tras el oportuno expediente.

2. Causarán baja definitiva en el censo sin que sea necesario que transcurran los plazos mencionados anteriormente, los buques que sean manifiestamente irrecuperables. En este caso, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino dará cuenta al Ministerio Fomento para que tales buques causen baja de oficio en el Registro de Buques y Empresas Navieras, como establece el artículo 61 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

3. La baja definitiva en el censo, se producirá, asimismo, en los casos de desguace, hundimiento, pérdida total por accidente, exportación al extranjero, transferencia a otro país comunitario y cambios desde la tercera y cuarta a otra lista del Registro de Buques y Empresas Navieras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2009 en vigor desde 11-10-2009