Articulo 47 Ordenación minera

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Artículo 47. Restauración o reutilización de canteras a cargo de la administración

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1. En caso de imposibilidad de llevar a cabo el plan de restauración autorizado, la autoridad minera podrá hacer efectiva la garantía financiera o equivalente correspondiente y proceder a las labores de rehabilitación del terreno afectado por la actividad minera.

En estos casos no se declarará caducada la autorización hasta que el plan de restauración se haya ejecutado, y podrá llevar a cabo las tareas de restauración o reutilización autorizadas la administración directamente o indirectamente mediante terceras personas debidamente cualificadas.

2. En las canteras cuya autorización haya caducado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin que conste justificada su restauración o reutilización, y en las incluidas en el anexo 5 -Catálogo de canteras inactivas- del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears, el Consejo de la Minería, a propuesta de alguno de sus miembros y siempre previo informe favorable de la dirección general competente en materia de minería, podrá elevar a la consejería competente en materia de minería la propuesta de instar a la persona propietaria del terreno a restaurarlo o reutilizarlo, lo cual en ningún caso implicará derecho a la explotación.

3. Si la persona propietaria no responde satisfactoriamente respecto a la demanda de restauración, excepcionalmente la administración podrá hacerse cargo del proceso de restauración o reutilización siguiendo la normativa de expropiaciones que sea aplicable, en su caso.

4. En todo caso, si se opta por la reutilización, será preceptivo y vinculante el informe del consejo insular, que deberá emitirlo en un plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud. Si el informe no se emite en el plazo señalado se podrán proseguir las actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014