Articulo 47 Ordenación Farmacéutica de Cantabria
Artículo 47. Inspección farmacéutica.
1. Corresponde a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
2. El personal de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales que desarrolle las funciones de inspección tendrá la condición de inspector y la consideración de autoridad a todos los efectos cuando se encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo identificarse como tal y pudiendo requerir la exhibición y aportación de documentos que la Ley obligue a cumplimentar y resulten necesarios para el ejercicio de su labor, así como acceder directamente a los locales y dependencias.
3. Las personas requeridas están obligadas a consentir y facilitar las actuaciones inspectoras, a exhibir, suministrar y facilitar obtención de copia de la información solicitada, así como a permitir la práctica de toma de muestras o cualquier otro tipo de actuación dirigida al cumplimiento de su labor de control.
4. Las facultades de la inspección se ejercerán de modo proporcionado, perturbando sólo en lo imprescindible la actividad laboral, empresarial y sanitaria.
5. Los inspectores levantarán acta con el resultado de la inspección. En el supuesto de apreciarse presuntas infracciones, las actas de inspección serán remitidas al órgano competente para la instrucción de los procedimientos sancionadores que se deriven del resultado de la inspección efectuada.
- Modificación realizada (47 (apdo. 1, se modifica)) por Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autonoma de Cantabria para el año 2006.
(BOC de 30-12-2005) en vigor desde 01-01-2006 - Texto Original. Publicado el 27-12-2001 en vigor desde 16-01-2006