Articulo 47 Medidas de si... económica

Articulo 47 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 47. Modificación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

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La Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la denominación del Registro de Artesanos de Andalucía.

El Registro de Artesanos de Andalucía pasará a denominarse Registro de Artesanía de Andalucía. Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos al «Registro de Artesanos de Andalucía» se deben entender realizadas al «Registro de Artesanía de Andalucía».

Dos. Se modifica la denominación Maestro Artesano.

Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «Maestros Artesanos» se deben entender realizadas a «Maestros y Maestras Artesanas».

Tres. Se modifica la denominación de sujeto artesano.

Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «sujetos artesanos» se deben entender realizadas a las «personas artesanas».

Cuatro. Se modifica la denominación de Carta de Artesano.

Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «Carta de Artesano» se deben entender realizadas a la «Carta de Artesano o Artesana».

Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Registro de Artesanía de Andalucía.

1. Se crea el Registro de Artesanía de Andalucía, de naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, como un servicio que tiene por objeto la inscripción voluntaria de las personas artesanas para su reconocimiento por parte de la Consejería competente en materia de artesanía.

2. La inscripción en el Registro de Artesanía de Andalucía es un requisito indispensable para que las personas artesanas puedan ostentar los siguientes derechos:

a) Ser reconocidas como artesanos o artesanas mediante la expedición de la correspondiente Carta de Artesano o Artesana.

b) Solicitar el otorgamiento, concesión y uso de alguno de los distintivos de calidad de la artesanía regulados en el titulo III.

c) Participar en las convocatorias de concesión de subvenciones y ayudas relacionadas con el ejercicio de la actividad artesana que sean efectuadas por la Consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa.

d) Participar en los eventos feriales que se organicen por la Consejería competente en materia de artesanía, o en los que organice el sector con la colaboración de dicha Consejería, en los términos que se establezca.

e) Participar en cursos, conferencias y demás actividades de esta índole que organice la Consejería competente en materia de artesanía o en las que organice el sector con la colaboración de dicha Consejería, en los términos que se establezca.

f) Participar en las acciones derivadas de los Planes Integrales para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, en los términos que se establezca.»

Seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«b) La extinción de la personalidad jurídica de la empresa o la disolución de la asociación, federación o confederación de artesanos y artesanas, así como el cese de la actividad, salvo en el caso de Maestros o Maestras artesanas.»

Siete. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Definición.

1. A los efectos de esta Ley, se considera Zona de Interés Artesanal al territorio formado por agrupaciones municipales, términos municipales o parte de los mismos, si concurren en ellos especiales características de producción o comercialización de productos artesanos o de concentración de talleres artesanos.

2. Se denomina Punto de Interés Artesanal aquel determinado local o taller, o número de locales o talleres en los que concurran las especiales características de producción o comercialización de productos artesanos mencionados en el párrafo anterior, aunque no se sitúen en una zona de concentración de talleres artesanos.»

Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 18, que queda redactada como sigue:

«a) Acreditar el desempeño del oficio artesano durante un periodo mínimo de 15 años, contados hasta la fecha de iniciación del procedimiento de concesión. Dicha acreditación podrá llevarse a cabo mediante cualquier medio que asegure el cumplimiento de este requisito.»

Nueve. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Planes Integrales para el Fomento de la Artesanía en Andalucía.

1. La Consejería competente en materia de artesanía elaborará un Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, que tendrá una vigencia de cuatro años tras su aprobación, dirigido a promover su permanente desarrollo y difusión, la mejora de la comercialización de los productos artesanos y el apoyo en materia formativa de los oficios artesanos.

2. Los Planes Integrales para el Fomento de la Artesanía en Andalucía tendrán, al menos, el siguiente contenido:

a) El análisis y diagnóstico de la evolución de la artesanía en Andalucía.

b) El objetivo finalista y los objetivos intermedios a lograr durante su vigencia.

c) Las estrategias y los programas de acción para dar cumplimiento a los objetivos.

d) El programa financiero del Plan.

e) Los mecanismos de evaluación y seguimiento del Plan, así como los indicadores de su ejecución, indicadores de género y las medidas para realizar, en su caso, las adaptaciones procedentes.

3. Una vez elaborado el Plan, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía lo aprobará mediante decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de artesanía, para cuyas líneas básicas será previamente oída la Comisión de Artesanía de Andalucía.»

Diez. Se añade un artículo 31, con la siguiente redacción:

«Artículo 31. Inspección en materia de artesanía.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de artesanía, inspeccionará los productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales y actividades feriales relacionadas con la artesanía, y recabará de sus titulares cuanta información resulte necesaria, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

Las actividades de inspección serán ejercidas por las personas funcionarias, adscritas al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de inspección en la Consejería competente en materia de comercio interior.

2. En el ejercicio de las funciones inspectoras, las personas funcionarias de la Inspección tendrán la consideración de agente de la autoridad y, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional de la autoridad administrativa correspondiente, actuarán con total independencia y estricta sujeción al principio de imparcialidad.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, tanto las personas funcionarias de la Inspección como las personas inspeccionadas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021