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Articulo 47 Medidas 2001 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 47. Creación de Escalas de técnicos especialistas y de personal de apoyo a la investigación de los organismos públicos de investigación, dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

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Uno. Se crea la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que quedará adscrita a tal Departamento y clasificada en el grupo B de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Dos. Se crean las siguientes Escalas de personal de apoyo a la investigación adscritas al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

a) Escala de Ayudantes de Investigación de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se clasifica en el grupo C de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) Escala de Auxiliares de Investigación de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se clasifica en el grupo D de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Tres. Podrán integrarse en la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio a que se refiere el apartado uno del presente artículo los funcionarios de carrera que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se hallen en situación de servicio activo en cualquiera de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico; o cualquier otro título equivalente.

b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o plazas del grupo B.

c) Estar desempeñando actividades de apoyo y colaboración en materia de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas; realizar informes, estudios o análisis en sus especialidades respectivas; y, en general, participar en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la investigación.

Cuatro. Podrán integrarse en la Escala de Ayudantes de Investigación a que se refiere el apartado 2 a) de este artículo los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Bachiller Superior, BUP, Bachillerato, Formación Profesional de 2. o Grado o equivalente.

b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o Plazas del grupo C.

c) Estar desempeñando actividades de aplicación en relación con métodos, procesos o sistemas científicos o técnicos ya establecidos; realizar ensayos, análisis y experimentos de carácter rutinario; manejar equipos o instrumentos científicos, o realizar tomas, preparaciones y tratamientos de muestras.

Cinco. Podrán integrarse en la Escala de Auxiliares de Investigación a que se refiere el apartado 2 b) de este artículo los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Graduado Escolar, Graduado en Educación Secundaria, Formación Profesional de 1. er grado o equivalente.

b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o Plazas del Grupo D.

c) Estar desempeñando actividades repetitivas con arreglo a las normas o pautas científicas o técnicas previamente establecidas; hacer mediciones o cálculos sencillos, o desarrollar cualquier otro trabajo que requiera conocimientos o técnicas de carácter elemental.

Seis. La integración en cada una de las Escalas creadas en este artículo se realizará a petición de los interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos por una Comisión de Valoración integrada por representantes de los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Administraciones Públicas y de los Organismos Públicos de Investigación.

Siete. Los funcionarios que se integren en las Escalas que se crean en este artículo conservarán el régimen de Seguridad Social que tuviesen en el momento de la integración, y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo pasando a la situación de excedencia voluntaria a la que se refiere el artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en sus Cuerpos, Escalas o plazas de origen.

Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en las nuevas Escalas a que se refiere este artículo se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados o a las plazas que se encuentren vacantes en las relaciones de puestos de trabajo de los correspondientes grupos de clasificación.

Ocho. La movilidad de los funcionarios de las nuevas Escalas se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta las respectivas especialidades y las titulaciones, experiencias y conocimientos de los interesados.

Nueve. Las vacantes que se produzcan como consecuencia de las integraciones previstas en este artículo serán amortizadas.

Diez. La creación de las Escalas a que se refiere el presente artículo no supondrá incremento en el gasto público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002