Articulo 47 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la...ación del terrorismo
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Articulo 47 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 47. Cooperación en materia de supervisión relativa a entidades obligadas que lleven a cabo actividades transfronterizas

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1. Cuando las entidades obligadas que no formen parte de un grupo llevan a cabo las actividades transfronterizas a que se refiere el artículo 54, apartado 1, y la supervisión se comparta entre supervisores de los Estados miembros de origen y los de acogida, de conformidad con el artículo 37, apartado 1, y el artículo 38, apartado 1, los Estados miembros velarán por que dichos supervisores cooperen entre sí en la mayor medida posible y se presten asistencia mutua en el desempeño de la supervisión de conformidad con el artículo 37, apartado 1, y el artículo 38, apartado 1.

A efectos de párrafo primero, y excepto en los casos en los que se constituyan colegios de supervisores de LBC/LFT de conformidad con el artículo 49, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores:

a) se faciliten entre sí toda la información que necesiten para el desempeño de sus tareas de supervisión, ya sea previa petición o a iniciativa propia, incluida la información mencionada en el artículo 46, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y d), cuando dicha información sea necesaria para el desempeño de tareas de supervisión;

b) se informen mutuamente de cualquier acontecimiento adverso en relación con la entidad obligada, sus establecimientos o tipos de infraestructura, que pueda afectar gravemente al cumplimiento de la entidad con los requisitos aplicables, y las sanciones pecuniarias que pretendan imponer o las medidas administrativas que pretendan aplicar en virtud de la sección 4 del presente capítulo;

c) puedan realizar, dentro de sus competencias, indagaciones en nombre de un supervisor solicitante y compartir la información recabada a través de tales indagaciones, o facilitar que el supervisor solicitante realice dichas indagaciones.

El presente apartado también se aplicará en el caso de entidades obligadas que estén establecidas en un único Estado miembro y operen en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro sin ninguna infraestructura, cuando la supervisión de las actividades en ese otro Estado miembro la realicen los supervisores de ese otro Estado miembro de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo.

2. Cuando la supervisión de la entidad obligada y de cualquiera de sus tipos de infraestructura en otros Estados miembros se encomiende a los supervisores del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 38, apartado 2, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de origen informen con regularidad a los supervisores del Estado miembro de acogida de las medidas vigentes en la entidad obligada, así como del cumplimiento de la entidad con los requisitos aplicables, incluidos los vigentes en el Estado miembro de acogida. Cuando se detecten infracciones graves, reiteradas o sistemáticas, los supervisores del Estado miembro de origen informarán con prontitud a los supervisores del Estado miembro de acogida de dichas infracciones y de cualquier sanción pecuniaria que pretendan imponer y de las medidas pecuniarias que pretendan aplicar para subsanarlas.

Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de acogida prestan asistencia a los supervisores del Estado miembro de origen para garantizar la verificación del cumplimiento, por parte de la entidad obligada, de los requisitos legales. En concreto, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de acogida informen a los supervisores del Estado miembro de origen de cualquier seria duda que tengan respecto al cumplimiento, por parte de la entidad obligada, de los requisitos aplicables, así como de que comparten toda información que tengan a este respecto con los supervisores del Estado miembro de origen.

El presente apartado también se aplicará en el caso de entidades obligadas que estén establecidas en un único Estado miembro y desarrollen sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro sin ninguna infraestructura, excepto en los casos en que la supervisión de las actividades en ese otro Estado miembro la realicen los supervisores de ese otro Estado miembro de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo.

3. Los supervisores podrán remitir a la ALBC cualquiera de los siguientes casos:

a) que un supervisor no haya comunicado la información a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), o apartado 2, párrafos primero y segundo;

b) que una solicitud de cooperación se haya denegado o no se le haya dado curso en un plazo razonable;

c) que haya discrepancia por razones objetivas sobre las infracciones detectadas y sobre las sanciones pecuniarias que deban imponerse o medidas administrativas que deban aplicarse a la entidad para subsanar esas infracciones.

La ALBC actuará de conformidad con las competencias que le confieren los artículos 33 y 38 del Reglamento (UE) 2024/1620. La ALBC emitirá su dictamen sobre el objeto de la solicitud en el plazo de un mes.