Articulo 47 Lucha contra el fraude y la corrupción y protección de la persona denunciante
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Artículo 47. Graduación de las sanciones.

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1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas se graduarán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los criterios siguientes, siempre que no hayan sido tenidos en cuenta para tipificar la infracción:

a) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

b) La trascendencia del daño o el perjuicio causado a los intereses públicos.

c) El grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad en la conducta infractora.

d) La reparación de daños o perjuicios producidos, a iniciativa de la persona que los hubiera causado.

e) La subsanación, a iniciativa de la persona investigada, durante la tramitación del procedimiento, de las irregularidades que dieron origen a su incoación.

f) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

2. La imposición de la sanción será proporcionada a la gravedad de la conducta infractora y asegurará que la comisión de infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. En los casos en que concurran más de dos circunstancias agravantes de las previstas en el apartado 1, se impondrá una sanción, graduada conforme al segundo tramo previsto para cada de una de ellas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-07-2021 en vigor desde 02-07-2021