Articulo 47 Ley de Gobierno
Articulo 47 Ley de Gobierno

Articulo 47 Ley de Gobierno

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 47.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1.º El Parlamento podrá exigir la responsabilidad del Gobierno mediante la adopción de una moción de censura, que deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los votos de la Cámara.

2.º La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la sexta parte de los Parlamentarios y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno que deberá exponer las líneas generales de su programa de Gobierno.

3.º La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

4.º Si la moción de censura no fuese aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento, sus signatarios no podrán presentar otra durante los dos períodos de sesiones del mismo año.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1981 en vigor desde 27-07-1981