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Articulo 47 Juego y apuestas y de prevención del juego problemático y patológico

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Artículo 47. Empresas operadoras de máquinas de juego.

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1. La explotación de máquinas de juego y su instalación en los locales autorizados únicamente puede llevarse a cabo por empresas operadoras.

2. Tienen la consideración de empresas operadoras las personas físicas o jurídicas que, previamente, sean inscritas en la sección correspondiente del Registro General del Juego de La Rioja.

3. En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo formas societarias, su capital debe estar dividido en acciones o participaciones nominativas.

4. La inscripción de la empresa se concederá por un periodo de diez años, pudiendo ser renovadas de acuerdo con el artículo 25.3.

5. El número máximo de autorizaciones de explotación de los que pueda ser titular una empresa operadora será del quince por ciento del parque regional de cada tipo de máquina.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2022 en vigor desde 31-03-2022