Articulo 47 Integridad y Ética Públicas
Articulo 47 Integridad y Ética Públicas

Articulo 47 Integridad y Ética Públicas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 47. Estatuto del denunciante.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Sin necesidad de previa declaración o reconocimiento, los denunciantes recibirán de inmediato, con los recursos propios de la Agencia, asesoría legal para los hechos relacionados con su denuncia y tendrán garantizada la confidencialidad de su identidad.

2. No podrá adoptarse, durante la investigación ni tras ella, medida alguna que perjudique al denunciante en su carrera profesional o la cesación de la relación laboral o de empleo. La protección podrá mantenerse, mediante resolución de la Agencia, incluso más allá de la culminación de los procesos de investigación que esta desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo de este artículo. En ningún caso la protección derivada de la aplicación del estatuto del denunciante le eximirá de las responsabilidades en que hubiese podido incurrir por hechos diferentes de los que constituyan objeto de la denuncia.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a instancia del denunciante, la Agencia podrá instar del órgano competente el traslado del denunciante a otro puesto siempre que no implique perjuicio a su estatuto personal y carrera profesional. Excepcionalmente, podrá también instar del órgano competente la concesión de permiso por tiempo determinado con mantenimiento de su retribución. La normativa de los empleados públicos establecerá las previsiones suficientes para evitar que el órgano competente deniegue los citados traslados y/o permisos y para que no se produzca una disminución relevante en las retribuciones efectivas.

4. El denunciante tendrá derecho a la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública cuando acredite la existencia de un daño individualizado y determinado económicamente, consecuencia directa de la denuncia, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. El estatuto del denunciante regulado en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal. En todo caso, cuando la Agencia denuncie ante la autoridad competente hechos que pudieran ser constitutivos de delito que hayan sido denunciados por personas que se hayan acogido al estatuto del denunciante conforme a esta ley, deberá indicarlo expresamente poniendo de manifiesto, cuando pudiera concurrir a su juicio, la existencia de peligro grave para la persona, libertad o bienes del denunciante o testigo, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2017 en vigor desde 06-07-2017