Articulo 47 Infraestructuras Agrícolas

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Artículo 47. Concepto.

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Se considera unidad mínima de cultivo, en suelo clasificado como no urbanizable, la extensión suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en cada zona.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2002 en vigor desde 16-03-2002