Articulo 47 Infraestructuras Agrícolas
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»Artículo 47. Concepto.
Vigente
Se considera unidad mínima de cultivo, en suelo clasificado como no urbanizable, la extensión suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en cada zona.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-03-2002 en vigor desde 16-03-2002