Articulo 47 Infancia y Adolescencia
Artículo 47. Derecho de la persona menor a ser oída y escuchada.
1. De conformidad con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, toda niña, niño o adolescente tiene derecho a ser oído y escuchado en todas las cuestiones que le afecten en su ámbito personal, familiar y social, garantizándoles a tales efectos cuando corresponda el derecho a una asistencia jurídica gratuita.
2. Las administraciones públicas garantizarán este derecho y que su opinión sea tenida en cuenta en todos aquellos asuntos y decisiones que les afecten y que se diriman en procedimientos administrativos o judiciales.
3. El ejercicio de este derecho tendrá una dimensión individual. No es necesario que la niña, niño o adolescente tenga conocimiento exhaustivo del asunto planteado, basta con que tenga una comprensión suficiente que le permita discernir y manifestar su opinión con libertad. Las administraciones públicas competentes velarán para que, en el ejercicio de este derecho, se respeten las necesarias condiciones de discreción, intimidad, seguridad, ausencia de presión y adecuación a la situación.
4. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad dispondrán de todos los medios necesarios para facilitar su comunicación ya sea verbal o no verbal.
5. La Administración Pública dispondrá de los sistemas o medios que permitan oír y escuchar la opinión de a quien su idioma le suponga una barrera que dificulte o impida el ejercicio de este derecho.
6. El derecho a ser escuchado implica que cuando no se adopte la medida o no se tome la decisión en los términos manifestados por la niña, niño o adolescente, en la motivación resolutiva deben quedar reflejadas todas las circunstancias referentes al caso, con la argumentación de esta postura, no bastando consideraciones generales.
- Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-08-2021