Articulo 47 Inclusión social

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Artículo 47. Objeto y naturaleza

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1. Las ayudas de inclusión social son prestaciones económicas no periódicas que tienen como finalidad posibilitar o reforzar los procesos de inclusión social de las personas o familias afectadas por las características referidas en el artículo 3 de esta ley, así como atender las situaciones de grave emergencia de personas o familias vulnerables que puedan desencadenar un proceso de exclusión social.

2. Las ayudas de inclusión social están destinadas a sufragar gastos extraordinarios y urgentes y, en su caso, a financiar actuaciones de acompañamiento o refuerzo de carácter excepcional vinculadas a las medidas de apoyo de los diferentes tramos de la renta de inclusión social de Galicia.

3. Para favorecer su eficacia y adecuación a su finalidad, las personas o unidades de convivencia perceptoras de estas ayudas se vincularán a proyectos de trabajo social o socioeducativos desarrollados desde los servicios sociales comunitarios, que se responsabilizarán de su seguimiento.

4. Las ayudas de inclusión social solo podrán dedicarse a la finalidad para la cual fueron concedidas.

5. Con carácter general, solo podrá concederse una ayuda de inclusión social del mismo tipo por año. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que, por razones de grave necesidad, se pueda exceptuar esta disposición, así como los criterios de complementariedad de los diferentes tipos de ayudas.

6. A efectos de lo previsto en el artículo 2.2.a) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y dado su carácter de prestación social, las ayudas de inclusión social no tienen carácter de subvención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014