Articulo 47 Hacienda y Sector Público
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Artículo 47. Intereses de demora.

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1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

2. El tipo de interés será el mismo que establezca para cada ejercicio la legislación del Estado, debiéndose aplicar el que corresponda a cada Período a lo largo de su devengo.

3. El interés de demora, salvo en los casos regulados expresamente en esta ley o en otras leyes de la Comunidad, se exigirá del modo establecido por la Ley General Tributaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2006 en vigor desde 29-05-2006