Articulo 47 General de pr...o ambiente

Articulo 47 General de protección del medio ambiente

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 47. Evaluación individualizada de impacto ambiental.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos contemplados en el apartado B) del anexo I de esta ley, éstos se someterán a un procedimiento de evaluación individualizada que culminará con una declaración de impacto ambiental del órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 y determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de tal actuación y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse. (NOTA: Se declara inconstitucional en su conexión con el anexo I.B)

2. El contenido de la declaración de impacto ambiental tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos contemplados en el apartado B) del anexo I, así como respecto a la imposibilidad de su ejecución como consecuencia de una declaración desfavorable.

3. En los supuestos de actividades incluidas en el apartado A del anexo II de la presente Ley y sometidas a su vez al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, dicha evaluación suplirá, a todos los efectos, al trámite de imposición de medidas correctoras al que se refiere el artículo 59 de esta ley.

4. El plazo máximo para la emisión de la declaración de impacto ambiental será de cuatro meses, a contar desde la remisión del estudio de impacto ambiental al órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44. Transcurrido dicho plazo sin que existiera pronunciamiento expreso podrá proseguirse con el procedimiento. (NOTA: Se declara inconstitucional en su conexión con el anexo I.B)

5. El plazo contemplado en el apartado anterior será de un mes en el supuesto de que el trámite de información pública contemplado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, hubiera sido sustanciado por el órgano que resuelva sobre la autorización o realización del proyecto.

6. El órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, podrá prorrogar, mediante resolución motivada, los plazos para la emisión de la declaración de impacto ambiental a los que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo. (NOTA: Se declara inconstitucional en su conexión con el anexo I.B)

7. A todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, el contenido de ésta tendrá el mismo valor y eficacia que el resto del contenido de la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos.

8. La declaración de impacto ambiental contendrá un plazo para el inicio de la ejecución de los proyectos, transcurrido el cual sin haberse procedido al mismo, por causas imputables a su promotor, aquélla perderá toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución. (NOTA: Se declara inconstitucional en su conexión con el anexo I.B)

9. Sin perjuicio de su notificación al promotor del proyecto y a cuantos interesados hubiesen formulado alegaciones en la fase de información pública del procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, la declaración de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco» y/o en el del territorio histórico donde corresponda.

10. Las condiciones generales o específicas recogidas en la declaración de impacto ambiental deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico o técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean económicamente viables, tomando en consideración los costes y beneficios y que el promotor del proyecto pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

11. Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones, licencias y demás resoluciones adoptadas sin observar el procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, cuando éste sea exigible.