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Articulo 47 General de Comunicación Audiovisual

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Artículo 47. Medidas de salvaguarda respecto de servicios de comunicación audiovisual televisivos dirigidos, total o principalmente, al territorio español.

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1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar medidas de salvaguarda de la legislación española cuando el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio nacional y se hubiera establecido en ese Estado miembro de la Unión Europea para eludir las normas españolas más estrictas.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá ponerse en contacto con el Estado miembro de la Unión Europea bajo cuya jurisdicción se encuentra el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo para lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria, mediante petición debidamente motivada.

3. Si en el plazo de dos meses desde la petición no se alcanzase una solución satisfactoria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar las medidas de salvaguarda de la legislación española objetivamente necesarias, no discriminatorias y proporcionadas, siempre que haya aportado pruebas que demuestren que el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo en cuestión se ha establecido bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea para eludir las normas más estrictas que le serían de aplicación si se hubiese establecido en España.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará a la Comisión Europea y al Estado miembro de la Unión Europea bajo cuya jurisdicción se halla el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, con carácter previo a su adopción, el proyecto de medidas de salvaguarda de la legislación española a aplicar, su justificación y los documentos que acrediten que se ha respetado el derecho de defensa del prestador del servicio de comunicación audiovisual y se le ha dado la oportunidad de expresar su opinión.

5. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 4.5 de la Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible con el Derecho de la Unión y solicita que se ponga fin a dicha medida.