Articulo 47 Función Pública de Andalucía -Derogada-
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»Artículo 47.
Vigente
Los eventuales únicamente percibirán la retribución que se determine por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias establecidas al respecto.
También tendrán derecho a indemnizaciones por razón de servicio en los términos que reglamentariamente se determine.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-11-1985 en vigor desde 18-12-1985